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Title: La problemática teórico práctica del proceso constitucional en México (1987-2012)
Authors: JUAN RIVERA HERNANDEZ 
Keywords: PROCESO CONSTITUCIONAL;REFORMA;PROCESO;ORDEN JURIDICO;info:eu-repo/classification/cti/5
Publisher: Universidad Autónoma del Estado de México
Description: Primera. El enjuiciamiento en los estudios procesales es ejercido por las autoridades que conocen de los procesos constitucionales, en contraste, para los estudios constitucionales, el control de constitucionalidad es ejercido por los jueces. Segunda. El proceso y el control de constitucionalidad no pueden ser considerados lo mismo, porque el proceso se dirige a la realización de las normas constitucionales y el control de constitucionalidad es la actividad mediante la cual se analiza si existe o no esa realización, esto es, el control de constitucionalidad es el contenido del proceso constitucional, al tiempo que desde la perspectiva del procesalismo se debe denominar enjuiciamiento Tercera. El enjuiciamiento de los conflictos relacionados con las disposiciones constitucionales tiene su origen en el derecho procesal, mediante, por ejemplo, el apartado “Constitución y enjuiciamiento” de los ensayos del procesalista Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Cuarta. Enjuiciar los conflictos relacionados con las normas fundamentales es someter la conducta que viola u omite la Constitución o genera incertidumbre acerca de sus significados, a examen en un proceso constitucional, sin que necesariamente se dicte una sentencia o una determinación por los jueces en su acepción formal, dado que se tiene la idea que dicha determinación es competencia de la autoridad imparcial que conoce de los procesos constitucionales. Quinta. El enjuiciamiento ha recibido, como lo indicó el maestro Fix-Zamudio, las denominaciones de defensa, control, justicia, jurisdicción y derecho procesal, todo ello con el calificativo de constitucional, por ello fue necesario circunscribir el sentido y alcance de las denominaciones indicadas, con la finalidad de evidenciar la ambigüedad del entendimiento que ofrecen sobre el propio enjuiciamiento de los conflictos constitucionales y del proceso constitucional. Sexta. En el derecho procesal constitucional contenido en el concepto de defensa constitucional creado por el procesalismo científico, se puede incluir los procesos constitucionales de opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la cuestión de inconstitucionalidad implantada de modo implícito en el artículo 1 de la ley fundamental de 1917. Séptima. El derecho procesal constitucional examina el enjuiciamiento de los conflictos constitucionales y se dirige a la realización del derecho constitucional Octava. El inicio del proceso se debe a la aceptación de la autonomía de la acción frente al derecho sustantivo y su análisis científico tiene su origen en 1868 cuando se entiende al proceso como una relación jurídica. Novena. De las concepciones de la naturaleza jurídica del proceso, se obtiene un mejor entendimiento con la categoría de la relación jurídica triangular existente entre las partes; así como con la categoría de la situación jurídica que postula los conceptos para el derecho procesal, se puede incluir el enjuiciamiento de los conflictos relacionados con las disposiciones constitucionales, instado necesariamente por un demandante o recurrente, que pretenda la realización del derecho constitucional que en su perspectiva fue violado, ignorado o incierto, esto con independencia de no encontrar la satisfacción de su interés propio. Décima. El proceso constitucional es el conjunto armónico y ordenado de actos jurídicos, en vista de la resolución del conflicto constitucional, que implica la relación entre las autoridades, o de estas y las personas individuales así como colectivas con la autoridad imparcial, y que se desenvuelve a través de una serie situaciones jurídicas que se van sucediendo según el recurrente, y eventualmente uno o más terceros interesados en contradecir las instancias del propio demandante o recurrente, quienes actúan en relación con las expectativas, posibilidades, cargas y liberación de cargas que les son atribuidas, para la búsqueda oficial de la verdad, como en el enjuiciamiento de la pretendida violación, desconocimiento o incertidumbre de la parte dogmática u orgánica de la Constitución.
El lunes 10 de agosto de 1987, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una reforma que perfilaba la delineación del proceso constitucional de amparo “para mantener incólume la supremacía de la Constitución… el respeto y exacto cumplimiento del orden jurídico nacional,” mediante las instancias del recurrente Con relación al orden jurídico de las entidades federativas, en el 2000 se establecieron procesos constitucionales dirigidos a la realización de sus constituciones, protegiéndose de manera subsidiaria, la supremacía del orden fundamenta. En 2011, se configuró el proceso constitucional de acuerdo con las reformas en materia de derechos fundamentales, de amparo y en términos del enjuiciamiento contenido en las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionadas con el cumplimiento de las sentencias condenatorias que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió contra del Estado mexicano Por lo tanto, en el periodo de veinticinco años (1987-2012), y un lustro más, los procesos constitucionales se han dirigido a la realización del orden jurídico mexicano y, lo más importante, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 Sin embargo, su entendimiento teórico y práctico es ambiguo, lo que motiva a dudas, incertidumbre o confusión, en la interminable problemática del control del poder y de la eficacia de los derechos de las personas. Justamente, el enjuiciamiento de los conflictos relacionados con las normas constitucionales puede ser analizado por la teoría general del derecho procesal; sin embargo, este enjuiciamiento también es examinado por otras teorías que lo conciben con sus propios conceptos y principios, al tiempo que le asignan diferentes denominaciones que no tienen el mismo sentido y alcance, porque “… se han manejado con bastante imprecisión respecto a la tutela de las normas fundamentales”. Estas denominaciones del enjuiciamiento son control, justicia, jurisdicción y derecho procesal, constitucionales. Asimismo, la aplicación práctica de los procesos constitucionales no tiene univocidad en el derecho que los regula, sino se requiere un amplio conocimiento en las normas para saber cuáles son las que se deben utilizar para instarlos. Por lo tanto, para una posible solución del problema indicado es necesario analizar el objeto de estudio, con fundamento en la teoría general del derecho procesal. Igualmente, una base para la realización del referido análisis es observar lo dispuesto por el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que establece que las partes dogmática y orgánica son los componentes de la Constitución. Sin embargo, se tiene la idea que el orden fundamental tendría tres partes: la dogmática que reserva derechos fundamentales; la orgánica que establece la configuración, representación y ejercicio del poder; y, la procesal que se dirige a la realización del derecho del orden fundamental. De la parte procesal mencionada dependería la vida misma de la Constitución. Sin esta parte quedaría el imperativo orgánico que prevé la revolución que devolvería la vida al orden constitucional violado, ignorado o incierto. En este contexto, la existencia de la parte procesal puede realizarse previendo los procesos constitucionales en el propio texto constitucional; o bien, dicha parte procesal puede crearse en un título de la Constitución de Querétaro; o, se puede ordenar la emisión del “código de procesos constitucionales”, tal como ahora de manera implícita lo dispone el artículo 1, con relación a los procesos constitucionales de la libertad, conforme lo indicado en el apartado siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea, parte, así como de las garantías para su protección…”
URI: http://ri.uaemex.mx/handle20.500.11799/66907
Other Identifiers: http://hdl.handle.net/20.500.11799/66907
Rights: info:eu-repo/semantics/openAccess
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0
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