Resumen:
Si se parte de la premisa sostenida por Bobbio, atinente a que la legitimidad del
Estado moderno no depende únicamente de los procesos democráticos de acceso
al ejercicio del poder público, sino del carácter axiológico que la democracia
moderna exige a los gobernantes cumplir, a través de la protección a los derechos
fundamentales, entonces, se podrá colegir válidamente, tal como afirma
Loewenstein, que la justicia y el acceso a la misma, impartida por los tribunales
constitucionales, resulta esencial para ejercer un límite efectivo de los poderes
públicos; lo que implica, sin lugar a dudas, una verdadera justicia electoral.
Desde esta perspectiva, el derecho político-electoral a ser votado constituye un
derecho humano que al amparo de un sistema garantista debe tener una protección
maximizada conforme a lo ordenado en el artículo 1° de la Constitución de los
Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo el artículo 411 del Código Electoral Estado
de México no prevé la legitimación procesal activa a favor de los candidatos a un
cargo de elección popular, postulados por un partido político y/o coalición, para
combatir per se los actos y resoluciones, tildadas de inconstitucionales o ilegales,
que dentro del proceso electoral emitan las autoridades electorales administrativas
o partidistas.
Bajo esta guisa, en la presente investigación, se plantea una interrogante para
dilucidar si la falta de legitimación procesal de los candidatos aludidos para defender
per se su derecho político-electoral a ser votado, lato sensu, a través de los diversos
juicios y recursos instaurados en el sistema de medios de impugnación local,
entraña una transgresión a su derecho humano de acceso a la tutela judicial
efectiva, y sin con motivo de tal infracción resulta menester realizar diversas
adiciones a los artículos 408, 409, 411, y 412 del Código comicial con el objeto de
garantizar el respeto irrestricto del derecho político-electoral a ser votado.