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dc.contributor | Ayala Valdés, Luis Fernando | |
dc.contributor.author | Duran y Hernández, Celeste Selene | |
dc.date.accessioned | 2018-01-17T15:58:50Z | |
dc.date.available | 2018-01-17T15:58:50Z | |
dc.date.issued | 2017-07-05 | |
dc.identifier.uri | http://hdl.handle.net/20.500.11799/68188 | |
dc.description.abstract | Con la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en México se modificó el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer que “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. Con estas reformas de los artículos 17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se incorporó como un derecho de los gobernados, la instrumentación y búsqueda de mecanismos alternativos, de ahí que surgieron varios conceptos como conciliación, mediación, arbitraje, justicia alterna, amigable composición, acuerdo entre las partes, juntas de avenencia, negociaciones, concertación, etcétera. En México, en más de la mitad de las entidades federativas que lo conforman se han desarrollo mecanismos alternativos para la solución de controversias, ello con la finalidad de impulsar reformas legales y procesales e inclusive se han creado Centros de Mediación en los Poderes Judiciales de Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas. Al respecto cabe hacer notar que aún cuando la incorporación legislativa del término relativo a los mecanismos alternativos de solución de controversias se apoya en la reforma constitucional comentada, lo cierto es que en nuestro país desde antes del año dos mil ocho diversas leyes ya adoptaban esta modalidad para dirimir los conflictos. La legislación en cita prevé los mecanismos para la mediación basados en la prontitud, la economía y la satisfacción de las partes, la que siempre procederá de la voluntad mutua de los particulares de someterse a ella para resolver una controversia común, especificando los casos de las materias civil (en tanto no involucren cuestiones de derecho familiar), mercantil, familiar, penal (en cuanto a la reparación del daño) y de justicia para adolescentes. | es |
dc.language.iso | spa | es |
dc.publisher | Universidad Autónoma del Estado de México | es |
dc.rights | openAccess | es |
dc.rights | https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/ | es |
dc.rights | openAccess | es |
dc.rights | https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/ | es |
dc.subject | FASE DE CONCILIACIÓN | es |
dc.subject | ARTÍCULO 2.122 | es |
dc.subject | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES | es |
dc.title | ‘ANÁLISIS DE LA SANCIÓN EN LA FASE DE CONCILIACIÓN Y DEPURACIÓN PROCESAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2.122 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO’ | es |
dc.type | Tesis de Licenciatura | es |
dc.provenance | Académica | es |
dc.road | Dorada | es |
dc.organismo | Derecho | es |
dc.ambito | Estatal | es |
dc.cve.CenCos | 20701 | es |
dc.cve.progEstudios | 21 | es |
dc.modalidad | Tesis | es |