Resumen:
El presente capitulo va orientado a la conciencia de la ciudadanía a fin de
reflexionar sobre los paradigmas y demás fenómenos sociales que van
revolucionando nuestro entorno convivencial entre personas con diversidad
sexual, las cuales son integrantes y actores de nuestras relaciones
interpersonales, la pertinencia dentro de los derechos humanos como grupos de
vulnerabilidad, a quienes el ser humano debe respeto como miembros de la
sociedad.
La diversidad sexual, es de verse como uno de los resultados de la
equidad de género, entendiendo no solo el género humano, por su sexualidad,
de hombre y mujer, debe atenderse este concepto desde el punto de la
orientación a los afectos sentimental entre seres humanos, quien en su vida
cotidiana son seres humanos con las mismas capacidades y roles que cada uno
se compromete a desempeñar en el mundo de sus relaciones interpersonales,
derivadas de un matrimonio, un concubinato, una relación de hecho entre
personas del mismo sexo. La homosexualidad, el aspecto lésbico, o el amor reflejado de un hombre
a otro hombre, de una mujer a hacia otra mujer, no es un problema mental, no
es una enfermedad, no es una aberración natural, ni mucho menos que sea un
sacrilegio a los postulados religiosos, sino que este tipo de expresión
sentimental de afecto, de amor, que puede consumar en una relación de pareja
y convivir para fortalecer un núcleo de familia de esta naturaleza, es un
fenómeno arcaico que se encontraba excluido por la sinrazón y prejuicios
equivocados de ver solamente la relaciones de matrimonio y concubinato entre
un solo hombre y una sola mujer, sin darle cavidad en la mente, la posibilidad
que existiera una tercera relación de hecho para convivir como tales, a las
relaciones de pareja del mismo sexo.
Descripción:
En ese tenor, los artículos 4.1 Bis, 4.403 y 4.404, del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado de México, prevén única y
exclusivamente que el matrimonio y el concubinato se da entre un hombre y
una mujer que voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la
búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia (Art. 4.1 Bis
CCVEM matrimonio), y la realización de hecho que tiene un hombre y una
mujer, que sin estar casados y si impedimento para contraer matrimonio viven
juntos, haciendo una vida en común (art. 4.403 CCVEM), ante ellos, se puede
apreciar que nuestra legislación ordinaria civil vigente para el Estado Libre y
Soberano de México, contraviene los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 121, 124, 133 de
la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México, y no solo en nuestra entidad
mexiquense, dichos dispositivos jurídicos de considerar únicamente al hombre y
a la mujer capaces de contraer matrimonio o el concubinato, es violatorio de
derechos humanos y discriminatorio de los principios de igualdad y la no
discriminación en razón de preferencia sexual, sino que además contravienen la
constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo dichos preceptos
de normatividad civil local inconstitucionales; cuando sociológicamente la familia
es la figura jurídica de la sociedad, que no solo se da por la unión de un hombre
y una mujer; a este respecto nuestro máximo tribunal, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación se ha pronunciado, y sustenta que no debe considerase
que solo el hombre y la mujer que se unen en matrimonio o concubinato, dan
origen a la familia y mucho menos que sea la procreación la finalidad última de
un matrimonio o concubinato, pues existe otro tipo de uniones de personas del
mismo sexo que se encuentran al amparo de nuestra constitución y que a lo
largo de la historia se han venido reconociendo en nuestro territorio nacional.