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| dc.contributor | DÍAZ LÓPEZ, MARIA ELIZABETH
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| dc.contributor | CRUZ MARTÍNEZ, EDGAR HUMBERTO
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| dc.contributor | CRUZ MARTÍNEZ, ENRIQUE
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| dc.contributor.author | MEJIA MALDONADO, ARMANDO
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| dc.contributor.author | DÍAZ LÓPEZ, MARIA ELIZABETH
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| dc.date.accessioned | 2018-02-27T05:37:34Z | |
| dc.date.available | 2018-02-27T05:37:34Z | |
| dc.date.issued | 2017-11-15 | |
| dc.identifier.uri | http://hdl.handle.net/20.500.11799/69310 | |
| dc.description | En ese tenor, los artículos 4.1 Bis, 4.403 y 4.404, del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado de México, prevén única y exclusivamente que el matrimonio y el concubinato se da entre un hombre y una mujer que voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia (Art. 4.1 Bis CCVEM matrimonio), y la realización de hecho que tiene un hombre y una mujer, que sin estar casados y si impedimento para contraer matrimonio viven juntos, haciendo una vida en común (art. 4.403 CCVEM), ante ellos, se puede apreciar que nuestra legislación ordinaria civil vigente para el Estado Libre y Soberano de México, contraviene los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 121, 124, 133 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y no solo en nuestra entidad mexiquense, dichos dispositivos jurídicos de considerar únicamente al hombre y a la mujer capaces de contraer matrimonio o el concubinato, es violatorio de derechos humanos y discriminatorio de los principios de igualdad y la no discriminación en razón de preferencia sexual, sino que además contravienen la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo dichos preceptos de normatividad civil local inconstitucionales; cuando sociológicamente la familia es la figura jurídica de la sociedad, que no solo se da por la unión de un hombre y una mujer; a este respecto nuestro máximo tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, y sustenta que no debe considerase que solo el hombre y la mujer que se unen en matrimonio o concubinato, dan origen a la familia y mucho menos que sea la procreación la finalidad última de un matrimonio o concubinato, pues existe otro tipo de uniones de personas del mismo sexo que se encuentran al amparo de nuestra constitución y que a lo largo de la historia se han venido reconociendo en nuestro territorio nacional. | es |
| dc.description.abstract | El presente capitulo va orientado a la conciencia de la ciudadanía a fin de reflexionar sobre los paradigmas y demás fenómenos sociales que van revolucionando nuestro entorno convivencial entre personas con diversidad sexual, las cuales son integrantes y actores de nuestras relaciones interpersonales, la pertinencia dentro de los derechos humanos como grupos de vulnerabilidad, a quienes el ser humano debe respeto como miembros de la sociedad. La diversidad sexual, es de verse como uno de los resultados de la equidad de género, entendiendo no solo el género humano, por su sexualidad, de hombre y mujer, debe atenderse este concepto desde el punto de la orientación a los afectos sentimental entre seres humanos, quien en su vida cotidiana son seres humanos con las mismas capacidades y roles que cada uno se compromete a desempeñar en el mundo de sus relaciones interpersonales, derivadas de un matrimonio, un concubinato, una relación de hecho entre personas del mismo sexo. La homosexualidad, el aspecto lésbico, o el amor reflejado de un hombre a otro hombre, de una mujer a hacia otra mujer, no es un problema mental, no es una enfermedad, no es una aberración natural, ni mucho menos que sea un sacrilegio a los postulados religiosos, sino que este tipo de expresión sentimental de afecto, de amor, que puede consumar en una relación de pareja y convivir para fortalecer un núcleo de familia de esta naturaleza, es un fenómeno arcaico que se encontraba excluido por la sinrazón y prejuicios equivocados de ver solamente la relaciones de matrimonio y concubinato entre un solo hombre y una sola mujer, sin darle cavidad en la mente, la posibilidad que existiera una tercera relación de hecho para convivir como tales, a las relaciones de pareja del mismo sexo. | es |
| dc.language.iso | spa | es |
| dc.publisher | Universidad Autónoma del Estado de México | es |
| dc.rights | closedAccess | es |
| dc.rights | https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/ | es |
| dc.rights | closedAccess | es |
| dc.rights | https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/ | es |
| dc.subject | CÓDIGO CIVIL | es |
| dc.subject | ARTÍCULO 4.1 BIS | es |
| dc.subject | ARTÍCULO 4.403 | es |
| dc.title | ARTÍCULOS 4.1 BIS Y 4.403 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE MÉXICO, VIOLATORIOS DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES; UN PROBLEMA PRIVADO QUE DEBEMOS ABORDAR DESDE LO PÚBLICO | es |
| dc.type | Tesis de Maestría | es |
| dc.provenance | Científica | es |
| dc.road | Dorada | es |
| dc.organismo | Derecho | es |
| dc.ambito | Nacional | es |
| dc.cve.CenCos | 20701 | es |
| dc.cve.progEstudios | 6075 | es |
| dc.modalidad | Tesis | es |